TÍTULO SEGUNDO MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES · CAPÍTULO TERCERO DE LAS OBLIGACIONES FACULTATIVAS, CONJUNTATIVAS Y ALTERNATIVAS
Artículo 1266
Si ambos bienes se perdieren sin culpa del deudor, se hará la distinción siguiente:
I. Si se hubiere hecho ya la elección o designación del bien, la pérdida será por cuenta del acreedor;
II. Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto.
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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