Artículo 1467
Si al denunciarse el pleito o durante él, reconoce el que enajenó el derecho del que reclama, y se obliga a pagar conforme a las prescripciones de este Capítulo, sólo será responsable de los gastos que se causen hasta que haga el reconocimiento, sea cual fuere el resultado del juicio. El reconocimiento a que se refiere este precepto no perjudica el derecho del adquiriente para optar por la rescisión del contrato.