Artículo 1666
El contrato de compraventa no requiere para su validez forma alguna, a excepción de que el objeto del contrato sea un bien inmueble.
Artículo 1667 La venta de un inmueble que tenga valor hasta el equivalente de cien días del salario mínimo vigente en el lugar de ubicación del inmueble, en la fecha de la celebración del contrato, podrá hacerse en instrumento privado que firmarán el vendedor y el comprador ante dos testigos.