Artículo 1718
El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se notifique la revocación o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo, en su caso.
TÍTULO QUINTO DE LAS DONACIONES · CAPÍTULO TERCERO DE LA REVOCACIÓN Y REDUCCIÓN DE LAS DONACIONES
Artículo 1718
El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se notifique la revocación o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo, en su caso.
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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