Código Civil del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 1816

TÍTULO SÉPTIMO DEL ARRENDAMIENTO · CAPÍTULO QUINTO DEL ARRENDAMIENTO DE FINCAS RÚSTICAS

Artículo 1816

En el arrendamiento de predios rústicos por plazo determinado, debe el arrendatario, en el último año que permanezca en el fundo, permitir a su sucesor o al dueño, en su caso, el barbecho de las tierras que tengan desocupadas y en las que él no pueda verificar la nueva siembra, así como el uso de los edificios y demás medios que sean necesarios para las labores preparatorias del año siguiente.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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