Código Civil del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 1900

TÍTULO NOVENO DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO · CAPÍTULO PRIMERO DEL DEPÓSITO

Artículo 1900

El depositario está obligado:

I. A conservar el bien objeto de depósito según lo reciba y prestar en su guarda y conservación la diligencia de un buen padre de familia, si el depósito es a título oneroso; pero si es a título gratuito debe guardar y conservar el bien depositado con el cuidado y diligencia que acostumbre emplear en la guarda y cuidado de sus propios bienes;

II. A restituir el depósito cuando le fuere exigido, con todos sus frutos y accesiones;

III. A responder de los menoscabos, daños y perjuicios que los bienes depositados sufrieren por su malicia o negligencia.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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