Artículo 1915
Los dueños de establecimientos en donde se reciben huéspedes son responsables del deterioro, destrucción o pérdida de los efectos introducidos en el establecimiento con su consentimiento o el de sus empleados autorizados, por las personas que allí se alojen; a menos que prueben que el daño sufrido es imputable a estas personas, a sus acompañantes, a sus servidores o a los que los visiten, o que provienen de caso fortuito, fuerza mayor o vicios de los mismos efectos. La responsabilidad de que habla este artículo no excederá de la suma de diez cuotas equivalentes al salario mínimo vigente en el lugar y en la fecha del depósito, cuando no se pueda imputar culpa al hotelero o a su personal.
Artículo 1916 Para que los dueños de establecimientos donde se reciben huéspedes sean responsables del dinero, valores, u objetos de precio notoriamente elevado que introduzcan en esos establecimientos las personas que allí se alojen es necesario que sean entregados en depósito a ellos o a sus empleados debidamente autorizados.