Código Civil del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 1915

TÍTULO NOVENO DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO · CAPÍTULO PRIMERO DEL DEPÓSITO

Artículo 1915

Los dueños de establecimientos en donde se reciben huéspedes son responsables del deterioro, destrucción o pérdida de los efectos introducidos en el establecimiento con su consentimiento o el de sus empleados autorizados, por las personas que allí se alojen; a menos que prueben que el daño sufrido es imputable a estas personas, a sus acompañantes, a sus servidores o a los que los visiten, o que provienen de caso fortuito, fuerza mayor o vicios de los mismos efectos. La responsabilidad de que habla este artículo no excederá de la suma de diez cuotas equivalentes al salario mínimo vigente en el lugar y en la fecha del depósito, cuando no se pueda imputar culpa al hotelero o a su personal.

Artículo 1916 Para que los dueños de establecimientos donde se reciben huéspedes sean responsables del dinero, valores, u objetos de precio notoriamente elevado que introduzcan en esos establecimientos las personas que allí se alojen es necesario que sean entregados en depósito a ellos o a sus empleados debidamente autorizados.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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