Código Civil del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 1973

TÍTULO DÉCIMO DEL MANDATO · CAPÍTULO QUINTO DEL MANDATO JUDICIAL

Artículo 1973

El Procurador, aceptado el poder, está obligado:

I. A seguir el juicio por todas sus instancias mientras no haya cesado en su encargo por alguna de las diversas causas de terminar el mandato según las disposiciones del Capítulo siguiente;

II. A pagar los gastos que se causen a su instancia, salvo el derecho que tienen de que el mandante se los reembolse;

III. A practicar, bajo la responsabilidad que este Código impone al mandatario, cuando sea necesario para la defensa de su poderdante, arreglándose al efecto a las instrucciones que éste le hubiere dado, y si no las tuviere, a lo que exija la naturaleza e índole del litigio.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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