Código Civil del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 2142

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO NOVENO DE LA APARCERÍA RURAL

Artículo 2142

El labrador que tuviere heredades en aparcería no podrá levantar las mieses o cosechar los frutos en que deba tener parte, sin dar aviso al propietario o a quien haga sus veces estando en el lugar o dentro de la municipalidad a que corresponda el predio.

Artículo 2143 Si ni en el lugar ni dentro de la municipalidad se encuentran el propietario o su representante, podrá el aparcero hacer la cosecha, midiendo, contando o pesando los frutos en presencia de dos testigos mayores de toda excepción.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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