Código Civil del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 2159

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO NOVENO DE LA APARCERÍA RURAL

Artículo 2159

El aparcero de ganados no podrá hacer el esquileo sin dar aviso al propietario, y si omite darlo tendrá la obligación de entregar al propietario la cantidad de frutos pactada, con intervención de peritos, cuyos honorarios los pagará la parte que los nombre.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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