Código Civil del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 2168

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO PRIMERO DEL JUEGO Y DE LA APUESTA

Artículo 2168

El que pierde en un juego o apuesta que no estén prohibidos, queda obligado civilmente, con tal que la pérdida no exceda de la vigésima parte de su fortuna. Prescribe en treinta días el derecho para exigir la deuda de juego a que este artículo se refiere.

Artículo 2169 La deuda de juego o apuesta prohibidos no puede compensarse, ni ser convertida por novación en una obligación civilmente eficaz.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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