Código Civil del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 2185

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO SEGUNDO DE LA RENTA VITALICIA

Artículo 2185

La renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta, se pagará en proporción a los días que éste vivió; pero si debía pagarse por plazos anticipados, se pagará el importe total del plazo que durante la vida del rentista se hubiere comenzado a cumplir.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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