TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO SEGUNDO DE LA RENTA VITALICIA
Artículo 2188
Si la renta se ha constituido para alimentos, no podrá ser embargada sino en la parte que a juicio del Juez exceda de la cantidad que sea necesaria para cubrir aquéllos, según las circunstancias de la persona.
Artículo 2189 La renta vitalicia constituida sobre la vida del mismo pensionista, no se extingue sino con la muerte de éste.
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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