Artículo 2345
Los frutos del bien empeñado pertenecen a su dueño; mas si por convenio los percibe el acreedor, su importe se imputará primero a los intereses y el sobrante al capital. Si se causaren gastos para la producción de los frutos, se pagarán preferentemente aquéllos con el importe de éstos.
Las partes no podrán estipular compensación recíproca de intereses y gastos con los frutos del bien prendado.
Artículo 2346 Si el deudor no paga en el plazo estipulado, o no habiéndose estipulado plazo, éste correrá después de los treinta días contados a partir de la fecha en que el acreedor exija el pago interpelando al deudor; en tal caso el acreedor podrá pedir y el Juez decretará el remate de la prenda, previa citación del deudor y del constituyente de la garantía el remate se efectuará como lo dispone el Código de Procedimientos Civiles.