Código Civil del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 2486

TÍTULO SEGUNDO DEL REGISTRO PÚBLICO · CAPÍTULO SEGUNDO DISPOSICIONES COMUNES DE LOS DOCUMENTOS REGISTRABLES

Artículo 2486

La inscripción definitiva de un derecho que haya sido anotado preventivamente, surtirá sus efectos desde la fecha de dicha anotación preventiva.

DE QUIENES PUEDEN PEDIR EL REGISTRO Y DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL

Artículo 2487 La inscripción o anotación de los títulos en el registro puede pedirse por todo el que tenga interés legítimo en el derecho que se va a inscribir o a anotar; o por el Notario que haya autorizado la escritura de que se trate. Hecho el registro, serán devueltos los documentos al que los presentó, con nota de quedar registrados en tal fecha y bajo tal número.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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