Código Civil del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 2490

TÍTULO SEGUNDO DEL REGISTRO PÚBLICO · CAPÍTULO SEGUNDO DISPOSICIONES COMUNES DE LOS DOCUMENTOS REGISTRABLES

Artículo 2490

Los registradores calificarán bajo su responsabilidad los documentos que se presenten para extensión de alguna inscripción o anotación, la que suspenderán o denegarán en los casos siguientes:

I. Cuando el título presentado no sea de los que deben inscribirse o anotarse; II. Cuando el documento no revista las formas extrínsecas que establezca la ley;

III. Cuando los funcionarios ante quienes se haya otorgado o ratificado el documento, no hayan hecho constar la capacidad de los otorgantes, sea notoria la incapacidad de los mismos o la falta de representación del que a nombre de otro celebra el acto jurídico consignado en el documento;

IV. Cuando el contenido del documento sea notoriamente contrario a las leyes prohibitivas o de interés público;

V. Cuando el negocio jurídico de que se trate carezca de validez;

VI. Cuando haya incompatibilidad entre el texto del documento y los asientos del registro;

VII. Cuando se trate de resoluciones judiciales que provengan de Juez notoriamente incompetente;

VIII. Cuando no se individualicen los bienes del deudor sobre los que se constituya un derecho real o cuando no se fije la cantidad máxima que garantice un gravamen en el caso de obligaciones de monto indeterminado;

IX. Cuando falte algún otro requisito que deba llenar el documento de acuerdo con este Código y otras leyes aplicables.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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