Código Civil del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 2516

TÍTULO SEGUNDO DEL REGISTRO PÚBLICO · CAPÍTULO TERCERO DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

Artículo 2516

El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para prescribirlos y no tenga documento de propiedad o teniéndolo no sea inscribible por defectuoso, si no está en el caso de deducir la acción de prescripción positiva, por no estar inscrita en el Registro Público de la Propiedad del lugar de ubicación de los bienes a favor de persona alguna, podrá demostrar ante juez competente, que ha tenido esa posesión, rindiendo la información testimonial respectiva, suficiente para comprobar la causa generadora de la posesión, conforme lo establece el Código de Procedimientos Civiles. Párrafo reformado POG 14-09-1988 Párrafo reformado POG 07-06-1995 Párrafo reformado POG 21-04-2001

La información se recibirá con citación del Ministerio Público, al cual se le notificará el auto inicial del procedimiento; de la autoridad municipal; del respectivo registrador de la propiedad; de los colindantes y de las personas a cuyo nombre se expidan las boletas del impuesto predial. Los testigos deberán ser cuando menos tres, de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiere. Cualquiera de las personas indicadas podrá oponerse, con pruebas idóneas al trámite del procedimiento.

Párrafo adicionado POG 07-06-1995 Párrafo reformado POG 21-04-2001

A la información se le acompañarán los siguientes documentos:

I. Certificado del Registro Público que demuestre que los bienes no están inscritos;

Fracción reformada POG 21-04-2001

II. Certificados del estado actual del inmueble en los registros fiscales de las oficinas rentísticas del Estado;

Fracción reformada POG 21-04-2001

III. Dictamen de la Secretaría de Desarrollo Urbano, Vivienda y Ordenamiento Territorial del Gobierno del Estado, declarando procedente la solicitud en lo que a ésta le corresponda;

Fracción reformada POG 21-04-2001 Fracción reformada POG 21-02-2018

IV. Un plano de la ubicación y localización del bien expedido y aprobado por las autoridades catastrales estatales y municipales;

Fracción adicionada POG 21-04-2001

V. Opinión del H. Ayuntamiento Municipal de la ubicación del inmueble; y Fracción adicionada POG 21-04-2001

VI. Si se trata de predios rústicos, se acompañarán además, certificados del Registro Agrario Nacional y de la Dirección de Fraccionamientos Rurales del Gobierno del Estado, en las que se acredite que él o los inmuebles no se encuentran sujetos a las leyes correspondientes.

Párrafo con sus fracciones adicionado POG 14-09-1988 Fracción reformada POG 21-04-2001

El Dictamen y Certificados a que se refieren las fracciones III y IV, los solicitará directamente el Juez que conozca del asunto y las autoridades involucradas lo expedirán en un término no mayor de 30 días naturales contados a partir del día siguiente en que conste que fue recibido el oficio de solicitud. Transcurrido el término sin que se haya expedido, se tendrá por contestado en sentido negativo.

Párrafo reformado POG 14-09-1988 Párrafo reformado POG 07-06-1995 Párrafo reformado POG 21-04-2001

El Juez o Secretario de Acuerdos correspondiente, deberán practicar antes de recibir la información testimonial, inspección de los inmuebles de que se trate citando posteriormente a los colindantes.

Párrafo adicionado POG 07-06-1995 Párrafo reformado POG 21-04-2001

Una vez debidamente comprobada la posesión, el Juez declarará que el poseedor se ha convertido en propietario, en virtud de la prescripción, y tal declaración se tendrá como título de propiedad y será inscrita en el Registro Público de la Propiedad.

Párrafo adicionado POG 07-06-1995 Párrafo reformado POG 21-04-2001

Artículo 2517 El que tenga una posesión apta para prescribir, de bienes inmuebles no inscritos en el Registro en favor de persona alguna, aún antes de que transcurra el tiempo necesario para prescribir, puede registrar su posesión mediante resolución judicial que dicte el Juez competente ante quien la acredite del modo que fije el Código de Procedimientos Civiles.

A la solicitud acompañará los documentos que se mencionan en el Artículo anterior.

Párrafo reformado POG 14-09-1988

Las declaraciones de los testigos versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los requisitos que deben tener para servir de base a la prescripción adquisitiva y sobre el origen de la posesión.

El efecto de la inscripción será tener la posesión inscrita como apta para producir la prescripción al concluir el plazo de cinco años contados desde la misma inscripción.

Las inscripciones de posesión expresarán las circunstancias exigidas para las inscripciones en general y además las siguientes: los nombres de los testigos que hayan declarado, el resultado de las declaraciones y la resolución judicial que ordene la inscripción.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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