Código Civil del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 49

TÍTULO SEGUNDO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS INDIVIDUALES

Artículo 49

Se reputa domicilio legal de las personas jurídicas individuales:

I. Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;

II. Del menor que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor;

III. De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;

IV. De los empleados públicos, el lugar donde desempeñen sus funciones por más de seis meses. Los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión, no adquirirán domicilio en el lugar donde la cumplan, sino que conservarán su domicilio anterior; y

V. De los sentenciados a sufrir una pena privativa de libertad por más de seis meses, la población en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuando a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido.

Artículo 50 En lo relativo al nombre, a la nacionalidad, al estado civil y al patrimonio de las personas jurídicas individuales se estará a lo dispuesto en el Título Primero del Libro Segundo de este Código.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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