Código Civil del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 576

TÍTULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO - DE LOS TESTAMENTOS EN GENERAL (SIC) · CAPÍTULO QUINTO DE LOS BIENES DE QUE SE PUEDE DISPONER POR TESTAMENTO Y DE LOS

Artículo 576

Cuando el caudal hereditario no fuera suficiente para dar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 571, se observarán las reglas siguientes:

I. Se ministrarán a los descendientes, al cónyuge o concubina o concubinario supérstites, a prorrata;

II. Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los ascendientes;

III. Después, se ministrarán, también a prorrata, a los hermanos;

IV. Finalmente, se ministrarán a quienes se refiere la fracción V del artículo 571.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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