TÍTULO SEGUNDO CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES · CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS BIENES MUEBLES
Artículo 64
Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad, en relación con un acto jurídico. Los no fungibles son los que no pueden ser sustituidos, en las mismas condiciones, por otros de la misma especie, calidad y cantidad.
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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