Artículo 765
El testamento privado sólo está permitido en los casos siguientes:
I. Cuando el testador es atacado de una enfermedad o se encuentra en peligro tan violento y grave que no dé tiempo para que haga testamento en alguna de las formas a que se refieren los Capítulos II, III y IV de este Título;
II. Cuando no haya Notario Público en la población o Juez que actúe por receptoría;
III. Cuando, aunque haya Notario o Juez en la población, sea imposible o por lo menos muy difícil, que concurran al otorgamiento del testamento;
IV. Cuando los militares o asimilados del ejército entren en campaña o se encuentren prisioneros de guerra.
Artículo 766 El testador que se encuentre en el caso de hacer testamento privado, declarará en presencia de cinco testigos idóneos su última voluntad, que uno de ellos redactará por escrito, si el testador no puede o no sabe escribir.