Código Civil del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 850

TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES TESTAMENTARIA Y LEGÍTIMA · CAPÍTULO TERCERO DE LA ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA Y LEGADOS

Artículo 850

Los acreedores cuyos derechos fueren posteriores a la repudiación, no podrán ejercer el derecho a que se refiere el artículo 848.

Artículo 851 El que por la repudiación de la herencia o legado, debe entrar en él, podrá impedir que la acepten los acreedores, pagando a éstos los créditos que tienen contra el que repudió.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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