TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES TESTAMENTARIA Y LEGÍTIMA · CAPÍTULO TERCERO DE LA ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA Y LEGADOS
Artículo 850
Los acreedores cuyos derechos fueren posteriores a la repudiación, no podrán ejercer el derecho a que se refiere el artículo 848.
Artículo 851 El que por la repudiación de la herencia o legado, debe entrar en él, podrá impedir que la acepten los acreedores, pagando a éstos los créditos que tienen contra el que repudió.
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
Pregúntale a RíoLex
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.