TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES TESTAMENTARIA Y LEGÍTIMA · CAPÍTULO CUARTO DE LOS ALBACEAS
Artículo 900
Las cuentas de albaceazgo, a más de lo relativo a la mera administración del caudal hereditario, deberán referirse a los pagos que se hubieren hecho por concepto de créditos o legados y cuanto se refiere a la gestión el albacea que afecte los bienes o derechos correspondientes a la sucesión.
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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