Código Civil del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 909

TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES TESTAMENTARIA Y LEGÍTIMA · CAPÍTULO CUARTO DE LOS ALBACEAS

Artículo 909

Debe nombrarse precisamente un interventor:

I. Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;

II. Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda la porción del heredero albacea;

III. Cuando se hagan legados para objetos o personas colectivas de beneficencia pública o privada.

Artículo 910 Los interventores deben tener la capacidad general para contratar y obligarse.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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