Código Civil del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 984

TÍTULO PRIMERO FUENTE DE LAS OBLIGACIONES · CAPÍTULO PRIMERO DE LOS HECHOS JURÍDICOS

Artículo 984

Salvo disposición expresa en contrario, cuando por hechos involuntarios o contra la voluntad se cause daño a otro, sólo se responderá con la indemnización correspondiente, si con el daño se enriqueció el autor del mismo, caso en el cual se aplicarán las disposiciones de este Código para el enriquecimiento sin causa.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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