Artículo 103.- Las responsabilidades de las Entidades Prestadoras de Servicios de Certificación deberán estipularse en el contrato con los firmantes.
Artículo derogado DOF 04-08-1934. Adicionado DOF 29-08-2003
TITULO SEGUNDO DEL COMERCIO ELECTRONICO · CAPÍTULO III DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN
Artículo 103.- Las responsabilidades de las Entidades Prestadoras de Servicios de Certificación deberán estipularse en el contrato con los firmantes.
Artículo derogado DOF 04-08-1934. Adicionado DOF 29-08-2003
Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.
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