Código de Comercio · Federal

Artículo 1134

TITULO PRIMERO Disposiciones Generales · CAPITULO IX De los Impedimentos, Recusaciones y Excusas

Artículo 1134.- Toda recusación se impondrá ante el juez o tribunal que conozca del negocio, expresándose con toda claridad y precisión la causa en que se funde, quien remitirá de inmediato testimonio de las actuaciones respectivas a la autoridad competente para resolver sobre la recusación.

La recusación debe decirse sin audiencia de la parte contraria, y se tramita en forma de incidente.

Artículo derogado DOF 27-12-1983. Adicionado DOF 24-05-1996

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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