Código de Comercio · Federal

Artículo 1337

TITULO PRIMERO Disposiciones Generales · CAPITULO XXV De la Apelación

Artículo 1337.- Pueden apelar de una sentencia:

I. El litigante condenado en el fallo, si creyere haber recibido algún agravio;

II. El vencedor que, aunque haya obtenido en el litigio, no ha conseguido la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios, o el pago de las costas, y

Fracción reformada DOF 24-05-1996

III. La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta al notificársele la admisión de ésta, o dentro de los tres días siguientes a esa notificación. En este caso la adhesión al recurso sigue la suerte de éste, y

Fracción adicionada DOF 24-05-1996. Reformada DOF 17-04-2008

IV. El tercero con interés legítimo, siempre y cuando le perjudique la resolución.

Fracción adicionada DOF 17-04-2008

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

Criterios de la Corte que citan este artículo

Aparecen porque su texto cita el artículo 1337 del Código de Comercio. No quiere decir que resuelvan un caso concreto. La jurisprudencia obliga a los tribunales; la tesis aislada solo orienta. Antes de citar uno, confirma en el Semanario Judicial de la Federación que no haya sido superado o modificado.

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