Artículo 1500.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- Este Código comenzará a regir el día 1o. de Enero de 1890.
Artículo Segundo.- La sustanciación de los negocios pendientes se sujetará a este Código en el estado que ella se encuentre el expresado día; pero si los términos que nuevamente se señalan para algún acto judicial fuesen menores que los que estuvieren ya concedidos, se observará lo dispuesto en la legislación anterior.
Artículo Tercero.- Los recursos que estén ya legalmente interpuestos, serán admitidos aunque no deban serlo conforme a este Código; pero se sustanciará sujetándose a las reglas que él establece para los de su clase, o en su defecto a las establecidas en el Código de Comercio de 20 de Abril de 1884.
Artículo Cuarto.- Quedan derogados dicho Código de Comercio de 20 de Abril de 1884 y las leyes mercantiles preexistentes y relativas a las materias que en este Código se tratan.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Palacio de Gobierno Nacional en México, a 15 de Septiembre de 1889.- Porfirio Díaz .- Al C. Lic.
Joaquín Baranda , Secretario de Estado y del Despacho de Justicia e Instrucción Pública.
Y lo comunico a ud. para los fines consiguientes.
Libertad y Constitución. México, Septiembre 15 de 1889.- J. Baranda .
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de agosto de 1932
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