Código de Comercio · Federal

Artículo 379

TITULO SEXTO DE LA COMPRAVENTA Y PERMUTA MERCANTILES, DE LA CESION DE CREDITOS · CAPITULO I De la Compraventa

Artículo 379.- Si no hubiere fijado plazo para su entrega, el vendedor deberá tener a disposición del comprador las mercancías vendidas, dentro de las veinticuatro horas siguientes al contrato.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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