Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 1012

TÍTULO NOVENO · CAPÍTULO III

Artículo 1012. Cuando se trate de testigos que deban ser citados por el juez, se les apercibirá que en caso de desobediencia se aplicará multa, que podrá ser de diez 168 a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y, en caso de reincidencia, se les hará comparecer por medio de la fuerza pública.

La citación se hará mediante instructivo con tres días hábiles de anticipación al en que deban declarar.

Si el testigo citado no asistiere a rendir su declaración en la audiencia programada, el juez le hará efectivo el apercibimiento realizado y reprogramará su desahogo. En este caso podrá suspenderse la audiencia.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

La prueba se declarará desierta, si aplicados los medios de apremio señalados anteriormente, no se logra la presentación de los testigos o bien, el señalamiento del domicilio de alguno resulte inexacto o de comprobarse que se solicitó su citación con el propósito de retardar el procedimiento, caso en el cual, se impondrá al oferente una multa que podrá ser de diez a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Última reforma de esta ley incorporada: 5 de abril de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresomich.gob.mx.

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