Artículo 112. Las autoridades judiciales que resuelvan sobre la declaración de ausencia, la presunción de muerte, la tutela, la nulidad de matrimonio, el divorcio o que se ha perdido o limitado la capacidad para administrar bienes, dentro del término de quince días remitirán al Oficial del Registro Civil correspondiente, copia certificada de la ejecutoria respectiva, exenta del pago de derechos fiscales, para su inscripción.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2020)
Cuando se trate de divorcio notarial, el notario deberá dar el aviso al Oficial del Registro Civil del lugar en donde se haya registrado el matrimonio, previo el pago de los honorarios que para tal fin fije éste.
(REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2020)
ARTÍCULO 112; UN PÁRRAFO TERCERO AL