Artículo 150. Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal.
Se considera como tal, el lugar establecido de común acuerdo por los cónyuges, en el cual ambos disfrutan de autoridad propia y consideraciones iguales.
Los jueces podrán eximir de aquella obligación a alguno de ellos, cuando el otro traslade su domicilio a país extranjero, siempre que medie causa justificada.