Artículo 163. En ninguno de los regímenes patrimoniales del matrimonio, los cónyuges podrán cobrarse retribución u honorario alguno por los servicios personales que se presten, salvo pacto en contrario; pero si uno de los cónyuges, por ausencia o impedimento del otro, se encarga temporalmente de la administración de los bienes del ausente o impedido, disfrutará de la retribución que para los albaceas señala el Código Civil.
SECCIÓN SEGUNDA
SOCIEDAD CONYUGAL