Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 219

TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO VIII NULIDAD DEL MATRIMONIO

Artículo 219. El derecho para demandar la nulidad del matrimonio, corresponde a quienes la ley lo concede expresamente y no es transmisible por herencia ni de cualquier otra manera. Las herederas o herederos, podrán continuar la demanda de nulidad iniciada por aquella o aquel a quien heredan.

Última reforma de esta ley incorporada: 5 de abril de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresomich.gob.mx.

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