Artículo 368. Pueden gozar del derecho que les concede el artículo 364 de este Código, los hijos que ya hayan fallecido al celebrarse el matrimonio de sus padres si dejaron descendientes; así como los hijos no nacidos, si el padre al casarse declara que reconoce al hijo de quien la mujer está encinta.
Artículo 368
TÍTULO NOVENO PATERNIDAD Y FILIACIÓN · CAPÍTULO III
Última reforma de esta ley incorporada: 5 de abril de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresomich.gob.mx.
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