Artículo 371. Para que un menor de edad pueda reconocer a un hijo se requiere el consentimiento del que o los que ejercen sobre él la patria potestad, o de la persona bajo cuya tutela se encuentre, o a falta de esta, la autorización judicial.
Artículo 371
TÍTULO NOVENO PATERNIDAD Y FILIACIÓN · CAPÍTULO III
Última reforma de esta ley incorporada: 5 de abril de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresomich.gob.mx.
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