Artículo 401. Si solo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede, continuará en el ejercicio de ese derecho.
Artículo 401
TÍTULO DÉCIMO PATRIA POTESTAD · CAPÍTULO II EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LA PERSONA DE LOS
Última reforma de esta ley incorporada: 5 de abril de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresomich.gob.mx.
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