Artículo 444. La obligación alimentaria tiene las siguientes características:
I. Es recíproca, puesto que el obligado a darla tiene a su vez el derecho de recibirla;
II. Es personalísima, toda vez que se asigna a determinada persona en razón de un derecho adquirido y obliga también a otra persona específica a proporcionarla, salvo los casos que en materia de sucesiones prevé la ley;
III. Es proporcional, debido a que los alimentos han de ser proporcionados conforme a la posibilidad del que los da y a la necesidad de quien los recibe;
IV. Es imprescriptible, en tanto que no se extingue, aunque el tiempo transcurra sin que se haya ejercido el derecho;
V. Es irrenunciable, en tanto no puede ser objeto de renuncia;
VI. Es innegociable, es decir, no es objeto de transacción entre las partes;
VII. Es incompensable, ya que no es extinguible a partir de concesiones recíprocas;
VIII. Es inembargable, pues legalmente está constituida como uno de los bienes no susceptibles de embargo; y,
IX. Es intransferible, en virtud de que surge de una relación familiar específica. 77