Artículo 61. Toda persona que encontrare un recién nacido o en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo al ministerio público, con los vestidos y valores o cualquier otro objeto encontrado con él, y declarará la fecha y lugar donde lo hubiere hallado, así como las circunstancias que en su caso hayan concurrido. Hecho lo anterior, el ministerio público dará aviso de tal situación al Oficial del Registro Civil para los efectos correspondientes.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
La misma obligación tienen los jefes, directores o administradores de los establecimientos de reclusión y de cualquier casa de comunidad, especialmente los de los hospitales, casas de maternidad e inclusas, respecto de los niños nacidos o expuestos en ellas, y en caso de incumplimiento, la autoridad impondrá al infractor una multa de diez a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización