Artículo 648. Pasado un mes desde la fecha de la última publicación, si no hubiere noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el juez declarará formalmente la ausencia.
Artículo 648
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II DECLARACIÓN DE AUSENCIA
Última reforma de esta ley incorporada: 5 de abril de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresomich.gob.mx.
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