Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 848

TÍTULO QUINTO MEDIDAS CAUTELARES · CAPÍTULO II PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS

Artículo 848. Cuando se solicite el secuestro provisional, se expresará el valor de lo demandado o el de la cosa que se reclama, designando esta con toda precisión y el juez, al decretarlo, fijará la cantidad por la cual haya de practicarse la diligencia.

Última reforma de esta ley incorporada: 5 de abril de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresomich.gob.mx.

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