Artículo 866. También podrá decretar las medidas que estime convenientes para evitar que los cónyuges se causen perjuicios en sus respectivos bienes y en los de la sociedad conyugal, en su caso. Asimismo, podrá ordenar cuando existan bienes que puedan pertenecer a los cónyuges, la anotación preventiva de la demanda y auto que la admita en el Registro Público de la Propiedad y de aquellos lugares en que se conozca que tienen bienes, con el fin de que no se transmitan, graven, modifiquen o extinga su dominio, posesión o demás derechos reales sobre los mismos.
Artículo 866
TÍTULO QUINTO MEDIDAS CAUTELARES · CAPÍTULO III SEPARACIÓN DE PERSONAS
Última reforma de esta ley incorporada: 5 de abril de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresomich.gob.mx.
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