Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 216

TÍTULO PRIMERO · CAPÍTULO IV

ARTÍCULO 216.- PLAZO PARA EJERCITAR LAS PRETENSIONES DE PATERNIDAD O MATERNIDAD. Las pretensiones de investigación de paternidad o maternidad sólo podrán intentarse en vida de los padres. Si estos hubieren fallecido durante la menor edad de los hijos, estos tendrán derecho de intentar la pretensión antes que se cumplan cuatro años de su mayor edad. ARTÍCULO *217.- DERECHOS DE LOS HIJOS RECONOCIDOS O ADMITIDOS. El hijo reconocido por el padre o admitido por la madre o por ambos, mediante acta del registro civil de nacimiento, así como el que haya acreditado su filiación en los términos de los artículos precedentes, tienen derecho: I.- Llevar el apellido del que lo reconoce o admite, o respecto del cual haya acreditado su filiación; II.- Ser alimentado por quien lo reconoció o admitió y sus ascendientes; y III.- Percibir la porción hereditaria que fije la Ley, o en su caso los alimentos correspondientes, si no fuere instituido heredero en el caso de sucesión testamentaria. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por artículo primero del Decreto No. 357 publicado en el Periódico Oficial No. 4549 de 2007/08/15. Vigencia: 2007/08/16. Antes decía: DERECHOS DE LOS HIJOS RECONOCIDOS O ADMITIDOS. El hijo reconocido por el padre, o admitido por la madre, o por ambos, así como el que haya acreditado su filiación en los términos de los artículos precedentes, tienen derecho a: TÍTULO SEGUNDO DE LA PATRIA POTESTAD CAPÍTULO ÚNICO EFECTOS RELATIVOS A LA PERSONA DE LOS HIJOS

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de julio de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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