Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 379

TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO I

ARTÍCULO 379.- NOMBRAMIENTO DE TUTOR A LOS HIJOS INCAPACES DEL DESAPARECIDO E IGNORADO. Si el desaparecido e ignorado tiene hijos incapaces, que estén bajo su patria potestad, y no hay ascendiente que deba ejercerla conforme a la Ley, ni tutor testamentario ni legítimo, el Ministerio Público o el Consejo Local de Tutelas pedirá que se le nombre tutor, según lo previsto en los artículos 278 y 279 de este Código.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de julio de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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