ARTÍCULO 509.- CAPACIDAD PARA HEREDAR EN CASO DE INTESTADO. En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar conforme al artículo 503 heredarán al autor de la sucesión, no debiendo ser excluido por la falta de su ascendiente, pero éste no puede, en ningún caso, tener en los bienes de la sucesión, el usufructo ni la administración que la Ley otorga a los padres sobre los bienes de Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos sus hijos.
Artículo 509
TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO II
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de julio de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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