ARTÍCULO 54.- DISTRIBUCIÓN DE LA DEUDA ALIMENTARIA EN CASO DE USUFRUCTO. En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será por cuenta de los que ejerzan la patria potestad. ARTÍCULO *55.- CESE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Cesa la obligación de dar alimentos: I.- En tanto el que la tiene se encuentre en imposibilidad absoluta para otorgarlos; Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos II.- Cuando el acreedor alimentario deja de necesitar los alimentos. La obligación subsiste en caso de incapacidad o por continuación de los estudios del acreedor alimentario, en este caso hasta los veinticinco años; III.- En caso de delito, conducta antisocial, o daños graves, calificados por el juez inferidos intencionalmente por el acreedor alimentario contra el que deba prestarlos, el que haya incurrido en conductas de violencia familiar como lo marca el artículo 24 de este Código, debidamente demostradas ante la autoridad correspondiente. IV.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta delictuosa, ilícita o viciosa del acreedor alimentario mientras subsistan esas causas V.- Si el acreedor alimentario, sin conocimiento del que deba dar los alimentos, abandona la casa de éste sin justificación, y VI.- Por muerte del acreedor alimentario. No obstante lo establecido en las fracciones III, IV y V la obligación alimentaría subsiste hasta los dieciocho años. El cese de la obligación alimentaria podrá ser solicitada por el deudor o los demás acreedores alimentarios, mediante juicio en vía de modificación de la cosa juzgada o vía incidental. En el caso de que el acreedor alimentario tenga más de veinticinco años o haya concluido sus estudios y no tenga alguna discapacidad, el cese de la pensión alimenticia procederá solamente con la solicitud del deudor alimentario, donde acredite esos supuestos. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Se adicionan dos párrafos finales por artículo ÚNICO del Decreto No. 538, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6476, de fecha 2025/10/15. Vigencia: 2025/10/16. REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción I por artículo único del Decreto No. 1115, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5935 de fecha 2021/04/21. Vigencia: 2021/04/22. Antes decía: I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla; REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción III, por artículo único del Decreto No. 833, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5880, de fecha 2020/11/18. Vigencia: 2020/11/19. Antes decía: III.- En caso de delito, conducta antisocial, o daños graves, calificados por el juez inferidos intencionalmente por el acreedor alimentario contra el que deba prestarlos; REFORMA VIGENTE.- Reformado el último párrafo, por artículo primero del Decreto No. 324, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5378, de fecha 2016/03/09. Vigencia Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos 2016/03/10. Antes decía: No obstante lo establecido en las fracciones III, IV y V, la obligación alimentaría subsiste hasta los quince años. REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones II, III ( SIN VIGENCIA ), V y VI y el último párrafo por artículo único del Decreto No. 2184, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5300 de fecha 2015/06/24. Vigencia 2015/06/25. Antes decían:
II.-Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos. La obligación subsiste en caso de incapacidad o por continuación de los estudios del acreedor alimentario, en este caso hasta los veinticinco años; III.- En caso de delito, conducta antisocial, o daños graves, calificados por el juez inferidos intencionalmente por el alimentista contra el que deba prestarlos; IV.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta delictuosa, ilícita o viciosa del acreedor alimentario mientras subsistan esas causas; y V.- Si el alimentista, sin conocimiento del que deba dar los alimentos, abandona la casa de éste sin justificación; VI.- Por muerte de acreedor alimentista. No obstante lo establecido en las fracciones III, IV y V la obligación alimentaría subsiste hasta los catorce años. REFORMA SIN VIGENCIA.- Se reforma el último párrafo por artículo único del Decreto No. 2184, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5300 de fecha 2015/06/24. Vigencia 2015/06/25. Antes decía: No obstante lo establecido en las fracciones III, IV y V la obligación alimentaría subsiste hasta los catorce años. OBSERVACIÓN.- El artículo único del Decreto No. 2184, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5300 de fecha 2015/06/24. Vigencia 2015/06/25, establece que “ Se reforman, las fracciones II, III, V y VI y el último párrafo ” ; sin embargo, del Decreto mencionado se advierte que se reformó también la fracción IV.