ARTÍCULO 744.- ALIMENTOS DE LA VIUDA. A la viuda que quedare encinta, aun cuando tenga bienes, deberán proporcionársele alimentos con cargo a la masa hereditaria.
Artículo 744
TÍTULO QUINTO · CAPÍTULO I
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de julio de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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