Artículo 1080. Los gastos de la partición se rebajarán del fondo común; los que se hagan por el interés particular de algunos herederos o legatarios, se imputarán a su haber.
Artículo 1080
TÍTULO SEXTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES TESTAMENTARIAS Y LEGÍTIMAS
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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