Artículo 1086. La obligación a que se refiere el artículo 1082 de este Código, sólo cesará en los casos siguientes:
I. Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado;
II. Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente al derecho a ser indemnizados; y,
III. Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.