Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 1086

TÍTULO SEXTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES TESTAMENTARIAS Y LEGÍTIMAS

Artículo 1086. La obligación a que se refiere el artículo 1082 de este Código, sólo cesará en los casos siguientes:

I. Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado;

II. Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente al derecho a ser indemnizados; y,

III. Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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